Resumen: QUEJA. SE TIENE POR NO PREPARADO RECURSO DE CASACIÓN PARA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA POR EXTEMPORÁNEO. SE DESESTIMA.
Resumen: Se cuestiona si resulta ajustada a derecho la pretensión formulada por el FOGASA en reclamación por revisión de prestaciones indebidas formulada al amparo de lo previsto en el art. 146 LRJS, cuando dichas prestaciones han sido reconocidas a la trabajadora por sentencia firme que estimó su pertinencia, en virtud del efecto del silencio positivo, al no haber resuelto el citado organismo en el plazo de tres meses la petición de prestaciones que le formuló la trabajadora. La Sala IV desestima la demanda. Sostiene que no cabe apreciar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC. Resuelve en aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada, ex art 224.4 LEC, al considerar que lo resuelto en el primer proceso, en el que se discute sobre la validez del acto administrativo presunto que se produjo porque el organismo demandado dejó transcurrir el plazo previsto normativamente para dar contestación a la petición formulada por un trabajador, aparece "como antecedente lógico" de lo que es objeto del pleito actual, siendo los mismos los litigantes. Por ello no se trata de una prestación indebida, pues es una prestación reconocida por una sentencia firme y, por lo tanto, intangible, salvo los limitados supuestos de la LEC. Lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes.